lunes, 6 de septiembre de 2010

COMPETENCIA PRACTICA SUBJETIVA

COMPETENCIA PRACTICA SUBJETIVA.


Mucho se ha hablado de la competencia en cuanto a su normatividad legal, pues precisamente las leyes aplicables dotan de esa facultad a los órganos del Estado, mismas que al emitir actos de autoridad deben de fundar precisamente esa competencia a fin de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, sin embargo desde un punto de vista subjetivo, la competencia supone otro aspecto intrínseco a la que llamo competencia practica subjetiva, este tipo de competencia supone la capacidad intelectual del órgano emisor para conocer un acto, es decir al conocimiento previo, a las actitudes gnoseológicas e intelectuales y a la capacidad mental para resolver una controversia, claro aspectos plenamente subjetivos a los que la ley aplicable ha sido omisa de regularlos, y no tiene porque legalmente, mas que en el plano de lo ético, empero, pues son aptitudes intrínsecas no susceptibles a valorización legal alguna, sin embargo considero que deberían de regularse aunque es muy difícil, sobre todo cuando la misma ley restringe la competencia en el plano de subjetivismos, como son los casos la excusa por tener un interés en el negocio, por ser algún familiar, por ser parte procesal, etcétera, (según el ordenamiento aplicable y las reglas de la excusa de un negocio) o bien la promoción de una incompetencia por las mismas causas, pues de otra manera haría nugatorio el derecho justo de un individuo al analizar un procedimiento una autoridad legalmente competente pero intelectualmente ineficaz, materialmente seria imposible regular este aspecto pues no obstante que entre los requisitos para tener un puesto dotado de competencia, puedan restringirse para que no todos puedan fungir como autoridades u órganos del estado (nacionalidad, EDAD, ESCOLARIDAD, PRACTICA) como en muchos casos, (NOTARIOS, JUECES, Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS) esto no garantiza el pleno conocimiento y aptitud para resolver, sin embargo es un aspecto que a mi juicio se debe de tener en cuenta, sobre todo en un plano ético y moral INDIVIDUAL, pues de otra manera las actividades del Estado, no traerían una plena eficacia jurídica para GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO.

martes, 17 de agosto de 2010

ANALISIS DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD Y AUTORIDAD RESPONSABLE

ANALISIS DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD Y AUTORIDAD RESPONSABLE.


Analizando el caso concreto que fue expuesto en la maestría, sobre la promoción en el Juicio de Amparo, por violentarse el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna, cuya autoridad responsable, fue un empleado público (barrendero), es pertinente analizarlo de manera conjunta y no de manera aislada, esto para estimar no solo la naturaleza de la autoridad y su conceptualización, sino para establecer la procedencia del amparo, pues dicha acción fue ejercitada. El derecho de petición como garantía individual, se sujeta a diversas exigencias, que a mi juicio, si las mismas no fueron cumplidas, no se le puede imputar responsabilidad al ente público, pues el derecho de petición no fue realizado con las exigencias inmersas en el artículo 8 de la Constitución, así como en el derecho; tales exigencias entre las cuales se encuentra la escritura, la firma del solicitante como expresión de voluntad, el idioma, el duplicado con acuse de recibo para acreditar la petición, el señalamiento del domicilio en el cual puede ser localizado, pues la autoridad entre sus atribuciones no esta obligada a ubicar de motus propio el domicilio del solicitante, entre otras, mismas que pueden corroborarse en la obra escrita por David Salgado Cienfuegos, “DERECHO DE PETICION EN MEXICO”, empero, requisitos estos que son necesarios para el acreditamiento del Juicio de Amparo en contra de una posible violación al derecho de petición.

Ahora bien, suponiendo que tales requisitos al momento de instar la petición fueron satisfechos, lo procedente sería analizar el concepto funcionario y empleado público, para los efectos del derecho de petición; es evidente que dichos conceptos expresados en la Constitución, fueron expresados de manera superflua, sin especificar quienes pueden ser, lo que se traduce en un problema fáctico, pues en opinión del suscrito, dicho derecho de petición y respuesta no debe obligársele a todo empleado público, sino aquel que evidentemente tiene facultades o potestad para dar respuesta a la solicitud, independientemente que el derecho de petición pueda ser o no satisfecha, esto es así, porque el derecho de petición debe de ser encaminado a satisfacer las necesidades de los gobernados en el ámbito de la información, y no solo un acto ocioso, escudándolo con ese nombre, y se dejaría al arbitrio del particular, una exigencia normativa de índole Constitucional; Andrade Sánchez, define el termino de funcionario o empleado público como “las autoridades de los tres poderes que tienen facultades de decisión, atribuidas por las disposiciones legales o reglamentarias PERO NO ABARCA A TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SEAN FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES” tal definición es acertada aunque queda lagunas ya que de dicha definición no es posible determinar quienes estarían sujetos al derecho de petición, sin embargo hace distinción que no todos, los empleados al servicio público quedan constreñidos a dar respuesta, esto es incuestionable, pues es evidente que aun y cuando la Constitución Política no hace distinción alguna, para efectos de facto, no es posible concebir que todos los empleados públicos tengan el carácter legal, pues es evidente que el carácter de autoridad, se colige en base a la subordinación que tiene el particular con respecto de aquel, situaciones de hecho mas no solo legales, en el caso concreto y para fines prácticos a Juicio del suscrito, en el caso del barrendero, el gobernado no se encuentra en relación se subordinación para con él, porque dicho empleado público, no tiene facultades de imperium sobre el gobernado, ya que únicamente presta un servicio al estado, y no tiene capacidad de decisión con respecto a las normatividades que se le imponen al gobernado, ahora bien atendiendo a la definición de citado Sánchez, infiere que la naturaleza de los servidores y empleados públicos para ser considerados como autoridad, debe de ser atribuida a las disposiciones legales o reglamentarias al caso concreto, en tal sentido es pertinente analizar el reglamento normativo que establece la figura del barrendero, para determinar si en estricto sentido tiene el carácter de autoridad o no; El reglamento del Servicio de Limpia para el Distrito Federal, establece en su artículo 2 aduce: “Artículo 2.- La prestación del servicio de limpia en el Distrito Federal constituye un servicio público. Estará a cargo del Departamento del Distrito Federal, a través de las Delegaciones y unidades administrativas centrales, en los términos de la Ley Orgánica del propio Departamento y de su Reglamento Interior.”a su vez la fracción I del artículo 4 de dicho ordenamiento establece: “Artículo 6.- Corresponde al Departamento por conducto de las Delegaciones: I.- Nombrar al personal necesario y proporcionar los elementos, equipos, útiles y en general todo el material indispensable para efectuar el barrido manual y mecánico, así como la recolección de los residuos sólidos; su transporte a las estaciones de transferencia, planta de tratamiento o sitio de disposición final, según lo indique la unidad administrativa central competente del Departamento” (RECOMENDABLE LEER EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE LIMPIA PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA ENTENDER MEJOR ESTOS CONCEPTOS EN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 6, 12 Y 11), de la lectura integral y profunda de los artículos antes mencionados, es dable afirmar, que entre el barrendero y el particular no existe ninguna RELACION DE SUBORDINACION, para los efectos de que sea considerado como servidor o empleado público EN ESTRICTO SENTIDO, aducidos en la constitución, porque es evidente que la relación jurídica de subordinación la tiene PARA CON LAS DELEGACIONES QUE SON LOS ENTES JURÍDICOS DEL DERECHO PUBLICO, QUE TIENEN LA FACULTAD DE CONTRATAR al personal necesario y es ante estos primeros que el particular se encuentra subordinado a sus decisiones, por lo que es evidente que el barrendero no podría ser autoridad para los efectos del Juicio de Amparo, sin perjuicio de esto cabe mencionar que para que se pueda considerar como acto de autoridad, es pertinente definir el concepto de Autoridad, que según Julio Cesar Martinez Garza establece: “AQUEL ENTE FISICO O COLEGIADO, QUE ACTUANDO FRENTE A UN GOBERNADO EN EL EJERCICIO DE LAS TAREAS DEL GOBIERNO, IMPONE UN ACTO DE MANERA UNILATERAL, EL CUAL MERMA O PUEDE MERMAR LAS GARANTIAS CONSTITUCINOALES DEL MISMO” , en estas circunstancias la autoridad (empleado o servidor público) deben de tener facultades coercitivas o impositivas de hecho, casos que no vemos ante la negativa del barrendero, mas aun CUANDO LA DELEGACION que empero debe de ser considerada y no el barrendero, es la encargada de determinar los días y horarios de el servicio (visible en sus artículos 11 y 12 del Reglamento del Servicio de Limpia), pues esta, es la que tiene la facultad y competencia del pedimento en el cual se solicita se preste el servicio, ante las circunstancias antes previstas, es de concluir, que para el suscrito, el barrendero no funge como autoridad para los efectos del amparo, NO OBSTANTE ES UN EMPLEADO PÚBLICO, pues para los efectos del amparo, debe de analizarse si puede tener el carácter de autoridad, y al caso concreto analizando las condiciones apuntadas no acontece, Y SI EN CAMBIO LA DELEGACIÓN A LA QUE DEBIÓ DE SER DIRIGINA LA SOLICITUD y no el barrendero, no mermando el argumento primero, en el sentido de que el pedimento debe de tener las exigencias de ley, pues de lo contrario y no obstante se haya instado el derecho de petición, es necesario establecer si los requisitos fueron cumplidos, para el efecto de que el amparo sea procedente, circunstancia que resulta de importancia analizar y no solo quien puede fungir como autoridad en materia del derecho de petición, para los efectos del amparo.

Lic. Carlos Esteban Noh Vázquez.